Planteada la posibilidad de que sean tales profesionales del asesoramiento de empresas quienes realicen tanto el correspondiente Plan de Prevención como la organización y gestión de los recursos preventivos de las mismas, todo ello a título individual, la respuesta únicamente puede ser negativa ya que, conforme a la normativa vigente, tales funciones sólo pueden ser realizadas por personal vinculado a la empresa en cuestión ( bien sea un trabajador designado o un Técnico perteneciente al Servicio de Prevención Propio o incluso el empresario en empresas de menos de seis trabajadores siempre que, cualquiera que fuera el caso, se cuente con la formación suficiente) o bien por una entidad especializada que cuente con la preceptiva acreditación, concedida por la Autoridad Laboral de la correspondiente Comunidad Autónoma, como Servicio de Prevención Ajeno.
En tales circunstancias resulta inviable, tal y como se plantea en la presente consulta, la posibilidad de que un técnico, con independencia de su nivel de cualificación , pueda desempeñar tales funciones de asesoramiento en materia específica de prevención de riesgos mediante un encargo de tipo profesional, abonándosele el trabajo como honorarios profesionales.
No obstante, y teniendo en cuenta que ello exigiría una modificación de la normativa vigente, se ha de decir también que en el informe elaborado en su momento por el Presidente del Consejo Económico y Social en materia de siniestralidad laboral se propuso la posibilidad de liberalizar el mercado en esta materia de manera que tales profesionales puedan, al menos, realizar evaluaciones de riesgos en las empresas de pequeño tamaño reservando siempre y en cualquier caso, como posible campo de actuación, a los Servicios de Prevención Ajenos las medianas y las grandes empresas.
La competencia general en materia de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales esta atribuida a las Administraciones Públicas competentes en materia laboral (Art. 7.1. de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales), quienes la ejercen a través de la Inspección de Trabajo, (Art. 9 de la Ley 31/95) y específicamente en materia de informes sobre accidentes de trabajo mortales, muy graves y graves. Esta misma atribución de competencias la tiene la propia Inspección de Trabajo a través del art. 3º de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sólo por excepción (y por tanto con carácter restrictivo) es competente la Inspección de Minas en los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera (apartado 2 del artículo 7 de la Ley 31/95).
Por tanto, la Ley 31/95 no sólo no amplía ninguna competencia a la Inspección de Minas, manteniendo el "status quo" anterior, sino que incluso señala que ésta no tiene la competencia plena ni siquiera en las explotaciones mineras, pues la Ley sólo la vincula a "trabajos con técnica minera". Es decir, si en una explotación minera se ejecutan operaciones y trabajos que utilizan técnicas y equipos similares a los del sector industrial o a la construcción (trabajos con sierras, motovolquetes o dúmpers, gruas, maquinillos, plataformas elevadoras, bulldozers, camiones, palas cargadoras, compresores, cortadoras, excavadoras, zanjadoras, montacargas, etc.) así como en lo referido al área comercial o administrativa, la competencia plena en estas actividades sería de la Inspección de Trabajo.
En relación con el asunto concreto planteado, relativo a la investigación de un accidente de trabajo ocurrido en una fábrica de ladrillos, tejas y productos de tierra cocida para la construcción, es indudable que existe competencia exclusiva de la Inspección de Trabajo, por cuanto en dicha fábrica no se realiza trabajo alguno que exija técnica minera, y así se ha venido entendiendo habitualmente, por cuanto los Inspectores de Trabajo y S.S. han venido actuando en todas las fábricas de España dedicadas a tal actividad.
No obstante, el Decreto 2857/78 de 25 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en su artículo 138 incluye entre los establecimientos de beneficio a las instalaciones que, utilizando materias primas, obtengan productos útiles para infraestructuras e industrias de la construcción, y atribuye la competencia de inspección y vigilancia de dichos establecimientos de beneficio al Cuerpo de Ingenieros de Minas. Hay que significar que dicho Decreto tiene como antecedente inmediato el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto 23-8-1934, en cuyo art. 2º venía a atribuir competencia a dicho Cuerpo de Ingenieros de Minas en todo tipo de instalaciones fabriles que transformaban productos para la construcción procedentes de canteras, yacimientos y explotaciones mineras.
Pues bien, en relación con dicha cuestión se han venido planteando distintos conflictos de atribuciones entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, con objeto de delimitar las competencias entre la Inspección de Trabajo y la Inspección de Minas, y en los casos en que se ha producido, la solución de dicho conflicto de atribuciones ha sido a favor de la Autoridad Laboral. Así, tanto el Decreto 20-12-51 (BOE 26-12-51) como el Decreto 2-5-68 (BOE 11-5-68) resuelven la competencia en materia de infracciones de Seguridad e Higiene a favor de la Inspección de Trabajo en un caso relativo a una fábrica de cemento, en el que los Ingenieros de Minas reclamaban la competencia. El argumento final de la resolución es que la competencia de éstos últimos se extiende únicamente a las explotaciones mineras y a determinados establecimientos de beneficio, pero en ningún caso a las fábricas de elaboración de productos, ya que sólo en las primeras se dan las circunstancias que requieren la especial preparación de los Ingenieros de Minas.
En todo caso, hay que significar que el Decreto 2857/78 es pre-constitucional, existiendo unas normas posteriores y de rango superior como son la Ley 42/97 y la propia Ley 31/95 que implícitamente anulan tal atribución, al asignar entre las funciones del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social la competencia plena en materia de vigilancia de la normativa en prevención de riesgos laborales, con la única excepción en esta materia de los trabajos que exijan técnica minera, lo que resulta natural por cuanto las excepciones deben realizarse de forma restrictiva.
En este mismo sentido, el proyecto de Reglamento de Seguridad en Minería y Obras Subterráneas, que se viene debatiendo en el ámbito de la Administración General del Estado desde hace dos años promovido por la Dirección General de Minas del Ministerio de Economía (y que refunde y deroga toda la normativa anterior relativa a esta materia), actualmente en fase de la consulta preceptiva ante la Unión Europea (al trasponer determinadas Directivas de ámbito europeo), queda claro que la competencia de la Inspección de Minas respecto de los denominados tradicionalmente "establecimientos de beneficio" se limita exclusivamente a las actividades de aprovechamiento y beneficio realizadas "a pie de explotaciones", esto es, en instalaciones anejas e inmediatas a las canteras y demás instalaciones de extracción de recursos procedentes de yacimientos, conformando una unidad de explotación, lo que excluye cualquier actividad de transformación, manipulación y transporte posterior, o que no se ejecuten a pie de explotaciones (ver art. 3.2 y 3.3 del proyecto de Reglamento).
Igualmente, en dicho proyecto se recalca también la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con las obras públicas en cuyo proceso constructivo se incluyen túneles y otras obras subterráneas.
Finalmente, hay que advertir que la Inspección de Minas, salvo en cuestiones de seguridad industrial (en las que se puede aplicar el artículo 30 y siguientes de la Ley 176/92, de Industria), y en materia de hidrocarburos (en la que se puede aplicar los artículos 108 y siguientes de la Ley 241/98), carece de norma sancionadora alguna con rango de Ley en materia de incumplimientos referidos a normativa de Prevención de Riesgos Laborales (la Ley 22/73, de 21 de julio, reguladora de Minas no tiene tipo sancionador alguno), por lo que existe un problema grave de tipificación y de atribución de la potestad sancionadora, al no cumplirse los principios constitucionales de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica.
Si los Inspectores-Ingenieros de Minas aplicaran "de facto" los tipos sancionadores de la L.I.S.O.S., sería manifiestamente irregular y carente de base legal alguna, pues se trata de una norma específica del ámbito laboral y del Orden Social sobre la que no tienen capacidad legal y procedimental. Es más, se ha valorado la posibilidad de introducir un artículado con un cuadro de tipificación de infracciones y sanciones en el Reglamento actualmente en tramitación, al que se hace referencia en el número anterior del presente informe, y se ha descartado por que no solucionaría el problema del rango de Ley que han de tener este tipo de disposiciones.
En primer lugar, y teniendo en cuenta que se pregunta específicamente por las condiciones ambientales de los lugares de trabajo, reguladas en el artículo 7 y anexo III del citado Real Decreto 486/1997, debemos precisar el ámbito de exclusión de este último. Esta norma no será de aplicación a:
En segundo lugar, se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 486/1997. Por consiguiente, el concepto de lugar de trabajo va más allá del espacio físico en el que el trabajador permanece durante la mayor parte de la jornada de trabajo, ampliándose a aquellos espacios a los que el trabajador accede como consecuencia de la prestación laboral. A estos espacios, y siempre y cuando no se encuentren excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 486/1997, les son de aplicación las condiciones establecidas en la normativa de referencia.
La exigencia del cumplimiento de las condiciones ambientales implicará el conocimiento de los resultados de la evaluación de riesgos. Esta evaluación deberá efectuarse siempre y cuando los riesgos no hayan sido evitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 b) de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, obteniéndose así la información necesaria para la adopción de las medidas preventivas que resulten procedentes (artículo 3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención). Lógicamente no será preciso evaluar el riesgo si con anterioridad se evitó, como por ejemplo sería el supuesto de una prohibición de acceso a determinadas zonas del centro de trabajo mediante su clausura.
Finalmente, tratándose de centros de trabajo estables y cerrados en los que se combinen las zonas habituales de trabajo con zonas y espacios colindantes que no sean utilizados de forma permanente, pero que se hallen comunicados con los anteriores (aseos, zonas de archivo, etc.), deberán adoptarse medidas para que las condiciones ambientales (como consecuencia de corrientes de aire o desequilibrios térmicos entre unas zonas y otras) no constituyan una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, debiendo, por tanto, evitarse los cambios bruscos de temperatura y las corrientes de aire molestas, tal y como establece el anexo III.1, en relación con el artículo 7º del R.D. 486/97 de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo
En todo caso, tratándose de aseos y vestuarios, será preciso atender a diversos factores, como el tiempo de permanencia en estos lugares de trabajo o la naturaleza de las tareas que se efectúan una vez que se accede a los mismos, pues no es lo mismo aquellos trabajadores que utilizan dichos lugares de trabajo para cambiarse de ropa o realizar sus necesidades fisiológicas (en cuyo caso, la temperatura de dichos locales debe ser equivalente a la exigida para los trabajos sedentarios, siendo por su destino habitual la que será normalmente exigible), que para aquellos trabajadores que tengan que realizar una actividad física, como es el personal de limpieza y mantenimiento de dichos servicios, que normalmente actúa en horario distinto de la jornada habitual (en cuyo caso, pueden rebajarse los límites de temperatura estableciéndose, para este caso, la referida a los trabajos ligeros).
Esta respuesta se encuentra en proceso de revisión, al objeto de establecer un criterio interpretativo único por las distintas administraciones con competencia sobre la materia debatida, sin perjuicio de que, en todo caso, las interpretaciones de las normas jurídicas corresponde a Juzgados y Tribunales.