BOE DE 1 DE ABRIL DE 2005, NÚM. 78
Adecuación al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones las normas reguladoras de subvenciones que se concedan por el Servicio Público de Empleo Estatal en los ámbitos de empleo y formación profesional ocupacional.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 9 que las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en el ámbito de la Administración General del Estado, deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" con carácter previo a su otorgamiento.
Asimismo, el artículo 17 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece que dichas bases reguladoras deberán ser aprobadas por Orden Ministerial e indica los extremos mínimos que las mismas deben concretar.
Por otro lado, la disposición transitoria primera de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.
Mediante la presente Orden Ministerial, se adecua a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la normativa reguladora de las subvenciones sobre las pol´ticas activas de empleo que, -de acuerdo con la definición contenida en el artículo 23.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo-, viene desarrollando el Servicio Público de Empleo Estatal a través de diversos programas.
En su virtud, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento y de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones que concede el Servicio Público de Empleo Estatal, que se relaciona en el artículo 2 de esta disposición, al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 2. Ambito normativo de aplicación.
Las disposiciones establecidas en esta Orden serán de aplicación a las subvenciones que conceda el Servicio Público de Empleo Estatal reguladas en las siguientes normas y sus correspondientes modificaciones:
a) Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (FIP):
b) Programa de orientación profesional para el empleo:
c) Programas experimentales en materia de empleo:
d) Programa de fomento de empleo de las personas con discapacidad:
e) Programa de integración de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo:
f) Programas de colaboración de los Servicios Públicos de Empleo con organismos y entidades públicas e instituciones sin ánimo de lucro:
g) Programas de colaboración de los Servicios Públicos de empleo con Corporaciones Locales:
h) Programas de fomento del desarrollo local (Agentes de Empleo y Desarrollo Local, Iniciativas Locales de Empleo y Estudios de Mercado y Campañas de Promoción Local):
i) Programa de promoción del empleo autónomo:
j) Programa de abono de cuotas a la Seguridad Social a los perceptores de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único:
k) Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y de Talleres de Empleo:
Artículo 3. Beneficiarios de las subvenciones y entidades colaboradoras.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones las personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en las normas reguladoras de cada tipo de subvención recogidas en el artículo 2 y que, en el caso de beneficiarios, hayan de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentren en la situación que legitima su concesión.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando el beneficiario sea una persona jurídica los miembros asociados de la misma que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre o por cuenta del primero tendrán igualmente la condición de beneficiarios.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán la condición de beneficiarios aquellas personas o entidades definidas en dicho artículo, para las siguientes subvenciones:
a) Subvenciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (FIP), cuyas bases reguladoras están recogidas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y sus modificaciones.
b) Subvenciones para proyectos y empresas calificados como I+E, dentro de los programas de fomento del desarrollo local regulados en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de 1999, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+E.
4. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora aquellas personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La justificación de no hallarse incurso en alguna de dichas circunstancias se efectuará mediante la presentación , junto con la solicitud de concesión de subvenciones, de declaración responsable al efecto.
5. Será requisito para la concesión de las subvenciones y para el pago de las mismas que los beneficiarios o entidades colaboradoras no sean deudores por resolución firme de procedencia de reintegro.
Artículo 4. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión de las subvenciones recogidas en el artículo 2 de esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, en los términos establecidos en el Título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponderá a la Subdirección General o Subdirección Provincial competente por razón de la materia, en función de que la competencia para resolver corresponda al Director General o, por delegación del Director General, al Director Provincial respectivo del Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Tras la evaluación y examen de las solicitudes, los expedientes serán sometidos a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicho órgano colegiado estará compuesto por:
Artículo 5. Criterios objetivos de otorgamiento de las subvenciones.
A los efectos del otorgamiento de las subvenciones se tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos:
a) Plan Nacional de Formación de Inserción Profesional (FIP):
b) Programa de orientación profesional para el empleo:
c) Programas experimentales en materia de empleo:
d) Programa de fomento de empleo de las personas con discapacidad:
e) Programa de integración de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo:
f) Programa de colaboración de los Servicios Públicos de Empleo con organismos y entidades públicas e instituciones sin ánimo de lucro:
g) Programas de colaboración de los Servicios Públicos de Empleo con Corporaciones Locales:
h) Programas de fomento del desarrollo local:
1. Agentes de Empleo y Desarrollo Local:
2, Empresas calificadas como I+E:
3. Estudios de Mercado y Campañas de Promoción Local:
i) Programa de promoción del empleo autónomo:
j) Programa de abono de cuotas a la Seguridad Social a los perceptores de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único:
k) Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo:
Carácter innovador del proyecto, teniendo en cuenta su incidencia en nuevos yacimientos de empleo como:
Inserción de los participantes en el mercado laboral.
Formación y experiencia profesional adquirida.
Resultado socioeconómico derivado de la realización de proyectos de utilidad pública y social acogidos a la presente orden.
Artículo 6. Subcontratación.
1. Los beneficiarios podrán subcontratar hasta el 100 por cien de la ejecución de la actividad que constituye el objeto de la subvención, en los términos establecidos en esta Orden. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la celebración del correspondiente contrato deberá formalizarse por escrito y ser autorizado previamente por el órgano concedente, ya sea de forma expresa en la propia resolución concesoria de la subvención o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente. En ningún caso podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de este requisito.
2. Asimismo, los beneficiarios pod´ran concertar con personas o entidades vinculadas a los mismos la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas, siempre que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente, ya sea de forma expresa en la propia resolución concesoria de la subvención o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente.
3. En todo caso, será de aplicación a los beneficiarios y contratistas los límites y obligaciones establecidos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 17. Rendimientos financieros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios, ni incrementarán el importe de la subvención concedida, en razón a la escasa cuantía de los mismos y la dificultad de su aplicación a las actividades subvencionadas y de su seguimiento y control.
Artículo 8. Obligación de llevar contabilidad separada.
En el supuesto en los que el abono de la subvención se efectúe mediante pagos anticipados, y siempre que el beneficiario sea una persona física o persona jurídica sujeta al derecho privado, incluidas expresamente las fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, que no tengan el carácter de Administraciones Públicas a las que se refiere 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para garantizar su contabilidad separada del resto de operaciones de la actividad del beneficiario de subvenciones otorgadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, dicho beneficiario queda obligado a la identificación en cuenta contable separada de todos los ingresos y gastos referidos a operaciones de la afectación de la subvención a la finalidad de su concesión. A estos efectos deberá disponer de cuenta bancaria específica a la que el Servicio Público de Empleo Estatal transferirá, previa comunicación por el beneficiario del número de dicha cuenta, el montante total o parcial, según se determine en las bases reguladoras aplicables de la subvención concedida. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de justificación de las subvenciones percibidas en los términos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en las correspondientes bases reguladoras.
Artículo 9. Causas de reintegro de subvenciones.
1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogida en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, darán lugar a la obligación de reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha de pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, los casos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
2. En el caso de incumplimientos parciales el órgano competente determinará la cantidad a reintegrar por el beneficiario, respondiendo al principio de proporcionalidad en función de los costes justificados y las actuaciones acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con la letra n), del apartado 3 del artículo 17 de dicha Ley.
Artículo 10. Procedimientos de reintegro.
El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales de los procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, "Del procedimiento de reintegro", de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Resolución de 12 de abril de 2004 ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de mayo), del Servicio Público de Empleo Estatal. sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el Organismo y las actuaciones administrativas derivada de la recaudación en período voluntario de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria derivados de los reintegros.
Artículo 11. El interés de demora.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, siéndoles de aplicación, a efectos del cálculo, el interés legal del dinero en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la Resolución de 12 de abril de 2004, del Servicio Público de Empleo Estatal.
Artículo 12. Procedimiento sancionador.
Si, como consecuencia de la tramitación del expediente de reintegro, se detectara alguna de las infracciones tipificadas en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 67 de dicha Ley y en el artículo 9 de la Resolución de 12 de abril de 2004, del Servicio Público de Empleo Estatal. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de mayo.
Disposición adicional primera. Normativa aplicable.
1. Las subvenciones a que se refiere la presente Orden Ministerial se regularán por lo previsto en la misma y, en cuanto no se opongan a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por la normativa recogida en el artículo 2 de esta disposición. En lo no previsto en estas normas será de aplicación lo establecido en la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y, en cuanto no se opongan a lo en ella establecido, el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones.
2. La presente Orden se considera incluida en la relación de normas reguladoras de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos establecidos en los correspondientes Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
Disposición adicional segunda. Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación adecuarán lo establecido en esta Orden a las peculiaridades derivadas de su propia organización y la normativa aplicable en su ámbito territorial.
Disposición adicional tercera. Recursos administrativos.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional undécima de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Resolución de 12 de abril de 2004, del Servicio Público de Empleo Estatal, las resoluciones de reintegro de subvenciones dictadas por el Organismo, no pondrán fin a la vía administrativa, por lo que podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional cuarta. Reintegro de los Departamentos ministeriales.
Cuando los beneficiarios de las subvenciones sean Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado será de aplicación lo dispuesto en la Orden TAS/210/2004, de 28 de enero, relativa a la justificación por los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, de anticipos de pago de subvenciones no nominativas concedidas con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. por lo que no procederá, en estos supuestos, la tramitación del procedimiento de reintegro.
Disposición adicional quinta. Garantías por pagos anticipados.
El régimen de garantía de los pagos anticipados de las subvenciones que conceda el Servicio Público de empleo Estatal previsto en las bases reguladoras de las Ordenes ministeriales enumeradas en el artículo 2, se ajustará a lo dispuesto en la Orden TAS/1622/2002, de 13 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 29), que establece su preceptiva consignación, bajo las modalidades recogidas en el artículo 1 para su realización, en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales a través de las modalidades que, para su realización, se recogen en su artículo 1, salvo que concurran las exenciones que dispone su artículo 2.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados a partir de la finalización del plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de dicha Ley o durante el plazo de adecuación antes señalado se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley General de Subvenciones citada.
Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y en particular, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma, las disposiciones recogidas en el artículo 2 de esta disposición, así como, en su caso, las normas que las desarrollen.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 21 de marzo de 2005.
CALDERA SANCHEZ-CAPITAN