REAL DECRETO 415/1996, de 1 de marzo
MINISTERIO ASUNTOS SOCIALES
BOE 5-3-1996, núm. 56
CRUZ ROJA ESPAÑOLA
Ordenación.
TEXTO:
La Cruz Roja Española viene desarrollando, desde su fundación el 6 de julio de 1864, una importante actividad, tanto de promoción como de participación en la consecución del bienestar social, el desarrollo del voluntariado y el fomento de la solidaridad.
Consecuentemente, el ordenamiento jurídico español la configura como una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad como auxiliar y colaboradora de las Administraciones públicas bajo la protección del Estado, si bien conserva su independencia y autonomía, con plena aceptación de los principios del Movimiento Internacional de Cruz Roja y Media Luna Roja.
Concretamente en España, el Real Decreto 1474/1987, de 27 de noviembre, acomodó las normas de ordenación de Cruz Roja Española a la evolución experimentada en las estructuras sociológicas, reformándose los Estatutos de dicha Institución por Orden de 28 de abril del año 1988.
En la actualidad, dado el tiempo transcurrido desde la modificación de aquellas normas básicas de regulación, se ha estimado oportuna una nueva reordenación de las estructuras de la Cruz Roja Española adaptándolas a las necesidades del momento actual, al mismo tiempo que se asumen las aspiraciones manifestadas en la segunda Asamblea General de dicha Institución celebrada el mes de diciembre de 1992.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996, dispongo:
Artículo 1. De la naturaleza y régimen jurídico.
Artículo 2. Objetivo general y fines.
1. El objetivo general de Cruz Roja Española es la difusión y aplicación de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de Cruz Roja y Media Luna Roja. A tal efecto, sus actividades se concretan en la consecución de los siguientes fines:
2. En su actuación humanitaria, Cruz Roja atenderá a todos, sin discriminación alguna por razón de sexo, edad, raza, nacimiento, religión, credo político y cualesquiera otras condiciones personales o sociales, observando al efecto las normas establecidas en los convenios internacionales.
Artículo 3. De la denominación, emblema y distintivos.
1. Cruz Roja Española se identifica externamente por una Cruz de color rojo sobre fondo blanco, con cuatro brazos iguales, formados por dos líneas, una vertical y otra horizontal, que se cortan en el centro y no tocan los bordes de la bandera o del escudo, siendo libres el largo y el ancho de dichas líneas, concretándose en cinco cuadrados iguales en forma de cruz.
2. Tanto el nombre como el emblema y distintivos de Cruz Roja Española son de uso exclusivo de la Institución; su utilización será regulada por la normativa interna de la misma. El uso indebido del nombre, emblema o distintivos, será perseguido y sancionado con arreglo a los convenios internacionales en los que España sea parte y las disposiciones vigentes.
3. La denominación y emblema de Cruz Roja Española son inalterables. 4. Ante situaciones de conflicto armado, los miembros de Cruz Roja Española utilizarán el emblema identificativo con la acreditación personal de la Autoridad competente.
Artículo 4. De los miembros.
Todas las personas físicas y jurídicas sin discriminación alguna podrán ser miembros de Cruz Roja Española, en la forma y condiciones y con los derechos, deberes y responsabilidades que para cada grupo de aquéllos se determinen en los Estatutos y demás normativa de la Institución.
Artículo 5. Del gobierno de la Institución.
1. Los órganos de gobierno de Cruz Roja Española serán los siguientes:
2. El Presidente es el máximo responsable de Cruz Roja Española y ejerce sus funciones de conformidad con lo que establezcan los Estatutos de la misma.
El Presidente será elegido y cesado por la Asamblea General de la Cruz Roja Española en la forma en que establezcan sus Estatutos. El nombramiento y el cese deberán ser ratificados por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.
3. El Comité Nacional de Cruz Roja Española, presidido por el Presidente de la misma, estará compuesto por los Vicepresidentes de la Institución, los vocales elegidos por la Asamblea General, los demás miembros natos que se establezcan en sus Estatutos, y por dos representantes del Ministerio de Asuntos Sociales, con rango mínimo de Director general, designados por la titular del Departamento.
4. La constitución y el funcionamiento de los restantes órganos de gobierno de Cruz Roja Española se regulará en sus Estatutos, garantizando, en todo caso, la representatividad de los mismos y la participación democrática de sus miembros.
Artículo 6. De los recursos económicos.
1. Los bienes, derechos, cuotas y recursos de cualquier clase de Cruz Roja Española constituyen un patrimonio único, afecto a los fines de la Institución, figurando todos los bienes a nombre de Cruz Roja Española.
2. Para el desarrollo de sus actividades, Cruz Roja Española cuenta con los siguientes recursos:
3. Los Estatutos de Cruz Roja Española regularán las funciones de sus órganos técnicos de control y supervisión financiera y presupuestaria.
Artículo 7. De los beneficios.
Cruz Roja Española gozará, para el cumplimiento de sus fines, del beneficio de justicia gratuita, de la inembargabilidad de sus bienes y derechos, de bonificación de la publicidad que realice en los medios de comunicación de titularidad estatal, de exención de tasas en sorteos y rifas, así como de excepción de prestar fianzas, depósitos o cauciones ante los tribunales, jueces y autoridades administrativas. Asimismo, disfrutará de las exenciones y beneficios de carácter fiscal previstos en el ordenamiento jurídico vigente y, especialmente, de los reconocidos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Artículo 8. De la protección del Estado.
La protección del Estado en relación con Cruz Roja Española corresponde al Ministerio de Asuntos Sociales que la ejercerá a través del Consejo de Protección, coordinando al efecto la actuación de los demás Departamentos ministeriales.
Artículo 9. Del Consejo de Protección.
1. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española, órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales, facilitará el desarrollo de los fines de la Cruz Roja Española, velará por la observancia de la legalidad y la correcta aplicación de sus recursos, ejercerá la alta inspección de la Institución y promoverá la cooperación para el desarrollo de la solidaridad social en el marco de la Institución.
2. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española tendrá la siguiente composición:
a) Presidenta: La Ministra de Asuntos Sociales.
b) Vocales: 1.º Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Defensa, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Trabajo y Seguridad Social, de Presidencia, de Sanidad y Consumo y de Asuntos Sociales, con rango mínimo de Director general, designados por el titular del respectivo Departamento. En el caso del Ministerio de Defensa podrá designarse, en su caso, a un Oficial General.
2.º El Presidente de Cruz Roja Española.
3.º Siete miembros del Comité Nacional de la Cruz Roja Española elegidos por el mismo de entre los representantes de dicha Institución.
4. El Secretario General de Cruz Roja Española.
c) Secretaría: La Subdirectora general de Cooperación Social y Tutela de la Dirección General de Acción Social, que actuará con voz y sin voto.
3. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Protección realizará las siguientes funciones:
4. El Consejo de Protección funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de ésta se determinará en las normas internas de funcionamiento que apruebe el Consejo.
El Pleno del Consejo de Protección celebrará reuniones ordinarias dos veces al año, como mínimo. Las reuniones extraordinarias se celebrarán por decisión de la Presidencia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.
5. El funcionamiento del Consejo de Protección no comportará aumento del gasto público y la asistencia a sus reuniones no devengará derecho a dietas.
6. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas por el presente Real Decreto y de las normas de funcionamiento que establezca el propio Consejo de Protección, éste se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Disolución de la Institución.
La disolución de Cruz Roja Española requerirá decisión de la Asamblea General de la Entidad, adoptada por mayoría de las cuatro quintas partes de sus miembros.
Disposición adicional única. Ejecución de resoluciones judiciales y administrativas.
Será aplicable a la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas condenatorias de Cruz Roja Española lo dispuesto en la legislación vigente respecto a la ejecución de las sentencias condenatorias a la Administración del Estado, correspondiendo al Ministerio de Asuntos Sociales las funciones que dicha legislación atribuye a la autoridad administrativa que debe llevar a puro y debido efecto la ejecución de las resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional en orden a la ejecución de las sentencias.
Disposición transitoria única. Aprobación de los Estatutos y el Reglamento General Orgánico.
En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, la actual Asamblea General de Cruz Roja Española aprobará los nuevos Estatutos de Cruz Roja Española por mayoría absoluta de sus miembros, que deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de sus Estatutos, el órgano que los mismos determinen aprobará su Reglamento General Orgánico.
Mientras no entren en vigor los nuevos Estatutos y el Reglamento General Orgánico de Cruz Roja Española y no concluya el proceso electoral en la forma establecida en dichas normas, se garantizará el normal desarrollo de las actividades de la Institución con la permanencia en funciones de los Presidentes, Vicepresidentes y órganos de gobierno y de dirección, y de asesoramiento y control de la Cruz Roja Española.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 1474/1987, de 27 de noviembre, por el que se dictan normas sobre ordenación de la Cruz Roja Española.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza a la Ministra de Asuntos Sociales a dictar, previo el cumplimiento de los trámites que sean preceptivos, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».