19.10. Abogados que presten servicios en despachos individuales o colectivos
Colectivo afectado
Se considerará relación laboral de carácter especial la actividad profesional de los abogados que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados individual o colectivo.
No están incluidos en el ámbito de aplicación de esta relación laboral especial:
- Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.
- Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
- Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos. A estos efectos se consideran familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
Características
- Los contratos de trabajo que se concierten deberán formalizarse por escrito, bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente.
- Se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas; una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente, y otra, a los representantes legales de los abogados.
- Deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
- Identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
- El objeto y la modalidad del contrato.
- La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.
- El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
- La retribución convenida.
- El régimen de la prestación de servicios.
- El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.
- Podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo con las peculiaridades que se establecen en su norma reguladora.
- El período de prueba que pudiera establecerse, en defecto de pacto en convenio colectivo, no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho período de tiempo.
- Podrán formalizarse contratos en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con determinadas particularidades.
- La jornada de trabajo será la pactada en convenio colectivo, o en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiendo superar en ningún caso los límites de duración que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores en cómputo anual. Se distingue entre el tiempo de trabajo y los desplazamientos o esperas, sin perjuicio de su compensación económica.
- Los descansos, vacaciones, fiestas y permisos serán los de aplicación general, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones profesionales que tengan que realizar y de los asuntos que tengan encomendados.
- Las retribuciones serán las que se acuerden en el contrato, que en todo caso respetarán las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente o las acordadas en convenio colectivo.
- La suspensión del contrato, así como la extinción del mismo, se regirá por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, con algunas peculiaridades.
- Régimen de exclusividad: los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario; llevará consigo una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.
- Pacto de permanencia: podrá pactarse por escrito la permanencia en los despachos durante un cierto tiempo, no superior a dos años, cuando hubieran recibido de los mismos una formación o especialización determinadas en convenio colectivo o contrato de trabajo. Su abandono, antes del término del plazo convenido, llevará consigo la indemnización de daños y perjuicio que se hubiera pactado, nunca superior a los gastos de formación o especialización.
- Pacto de no competencia postcontractual: el pacto de no competencia, después de extinguido el contrato de trabajo, podrá establecerse con una duración máxima de dos años y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión.
- La clientela: los abogados tendrán derecho a que se les reconozca, por parte de los despachos, la clientela que hayan aportado a los mismos al inicio de la relación laboral y que se les compense económicamente en los términos que se acuerde en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo.