Conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias anónimas, siendo la identificación del denunciante necesaria para la remisión del informe sobre las actuaciones de comprobación y medidas administrativas llevadas a cabo con relación a los hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el funcionario actuante para aclarar o completar ciertos extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con dicho funcionario.
Los Inspectores y Subinspectores tienen el deber de considerar confidencial el origen de las denuncias, estando obligados a no revelar la identidad de los denunciantes a las empresas objeto de inspección.
Las posibles situaciones de acoso laboral sobre los trabajadores pueden ser puestas en conocimiento de dos instancias: ante la Inspección de Trabajo, que en su caso exigirá las correspondientes responsabilidades administrativas al empresario por conductas contrarias a la dignidad de sus trabajadores cometidas en su ámbito de organización y dirección y ante la Jurisdicción de lo Social, que reconocerá, en tal caso, el derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes.
Las actuaciones de comprobación de un presunto acoso laboral que están al alcance de la Inspección de Trabajo –imprescindibles para destruir la presunción de inocencia de que goza como cualquier ciudadano en el marco constitucional, el empresario-, son, como en toda actuación inspectora en general, la constatación directa por el Inspector actuante (no se cuenta con esta vía de prueba cuando se formulase denuncia con fecha posterior a la baja en la empresa), las declaraciones del personal entrevistado y, como única vía en muchos casos, la documentación examinada.
Por su parte, en cuanto a la Jurisdicción social, instancia que cuenta con trámites de prueba y contradicción de los que no dispone en numerosos supuestos la Inspección de Trabajo, la Jurisprudencia viene requiriendo cuatro elementos esenciales:
Primer elemento: El hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas.
No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral (malestar generalizado entre el personal).
Tampoco concurre ese elemento por el hecho de que se adopten por parte del empleador determinadas decisiones que vulneren derechos laborales del trabajador.
En efecto, para que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima sea objeto de un “ conjunto de actuaciones” que configuran, en su conjunto, un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador.
La violencia puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral, privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo, desacreditando al trabajador como inútil o incompetente, impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo, privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del resto, etc.
Segundo elemento: Carácter intenso de la violencia psicológica.
Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea “grave”.
En caso de que no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la patología tendría que ver más con la propia personalidad del afectado que con la real hostilidad del entorno laboral.
Tercer elemento: Prolongación en el tiempo.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene así como diversos autores, cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.
Cuarto elemento: Que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral.
Existe un quinto elemento, respecto de cuya exigencia a la hora de construir el concepto de acoso discrepan tanto los autores como la Jurisprudencia. Dicho elemento se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que se han ocupado de la cuestión.
Es una aplicación web accesible desde Internet en la que se recogen y gestionan las diligencias
efectuadas por la ITSS y técnicos habilitados de las CCAA. Al ser una aplicación web no requiere
instalación en los equipos de las empresas o trabajadores autónomos que se acojan al mismo.
Las empresas y trabajadores autónomos podrán optar por sustituir los libros de visitas
convencionales por la utilización de la aplicación. La solicitud de la sustitución será potestativa
para las empresas/ trabajadores autónomos, de modo que sólo aquellas que expresamente lo soliciten
y sean autorizadas, emplearán la aplicación del LVE.
La empresa/trabajador autónomo debe garantizar que en cada centro de trabajo en el que
sustituya el libro convencional por el uso de la aplicación, dispone de un PC con conexión a la
aplicación del LVE a través de Internet y que el equipo cuenta con un lector de tarjetas
inteligentes (smartcard) para que los actuantes (inspectores/as, subinspectores/as y técnicos
habilitados) puedan emplear sus tarjetas, para lo cual además deberá instalar en el equipo los
drivers de reconocimiento de distintos certificados electrónicos que están disponibles en la página
web de la ITSS y el Certificado raíz del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Se recomienda que el PC cumpla estos mínimos requerimientos:
• Sistema Operativo: Windows 2000, Windows Xp o Windows Vista
• Memoria RAM: Mínimo 512 Mb
• Procesador: Mínimo Pentium III
Las empresas y trabajadores autónomos, podrán, si así lo entienden oportuno, solicitar la
baja en la aplicación del LVe. En este caso deberán solicitar un Libro de Visitas convencional para
el centro o centros de trabajo que hayan decidido dar de baja.
Actualmente se está implantando de forma progresiva el Libro de Visitas Electrónico; hasta este momento se puede solicitar y utilizar en las Comunidades de Galicia, La Rioja, Navarra, Cantabria y Asturias. Puede consultarse en esta Web el apartado: Atención al ciudadano > Libro de visitas-e, toda la información correspondiente al Libro de Visitas Electrónico.
Podrá cumplimentar el formulario de denuncia por escrito. Deberá hacer constar los datos de la empresa denunciada, datos y firma de identificación del denunciante, hechos constitutivos de infracción, así como demás circunstancias que considere relevantes. El modelo formalizado de denuncia lo puede encontrar en el apartado de la Web ITSS: Atención al ciudadano > descarga de formularios. Es aconsejable adjuntar copia del DNI. Dicha denuncia deberá dirigirla y enviarla vía postal a la Inspección provincial correspondiente. Ver apartado: Quiénes somos > estamos muy cerca
También podrá realizar los trámites a través de la
Presentación telemática: En este caso deberá utilizar la Sede
Electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, siempre que el denunciante disponga del DNI
eletrónico (DNIe) o de una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico
reconocido por la plataforma @firma.
El trámite se realizará accediendo, a través del sitio Web del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, a su
Sede electrónica
MTIN.
Según establece la
Resolución
de fecha 11 de abril de 2006, de Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, publicado en el BOE de fecha 19 de abril de 2006, las empresas están obligadas a tener
en cada centro de trabajo un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se
establecen en la presente Resolución. Dicha obligación alcanza también a los trabajadores por
cuenta propia y a Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, cuando la empresa cuente con centros de trabajo con permanencia
inferior a 30 días con 6 o menos trabajadores, no estarán obligados a tener en dichos centros los
libros de visitas, utilizándose a tal efecto el del centro dónde esté domiciliada la empresa.
El Libro de Visitas lo habilitará el Jefe de Inspección de la provincia correspondiente al
centro de trabajo en cuestión.
Para el segundo o ulteriores libros de visitas debe presentarse el anterior, a efecto de
justificar el agotamiento de sus folios; la pérdida o destrucción del libro anterior, debe
justificarse mediante declaración escrita del representante legal de la empresa relativa al motivo
de no presentación del libreo y prueba de que disponga.
Los libros agotados deben conservarse a disposición de la inspección durante cinco años
contados a partir de la fecha de la última diligencia.
Se considerará obstrucciones a la labor inspectora las acciones u omisiones que perturben,
retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que se encomiendan a los Inspectores de Trabajo y
S.S. y a los Subinspectores de Empleo y S.S. en orden a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos.
Estas acciones u omisiones se califican como graves excepto en los supuestos considerados
expresamente como leves o muy graves. (Art. 50.2
RDL
5/2000):
Se consideran infracciones leves:
- Un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o
comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de
Inspección y se refieran a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de
trabajo.
- La falta del libro de visitas en el centro de trabajo.
Se consideran infracciones muy graves:
- Las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito
organizativo que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los
Inspectores o Subinspectores, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de
su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
- La coacción, amenaza o violencia establecida sobre los Inspectores o Subinspectores, así
como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
- El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios de la Inspección.
En caso de que lo consideren necesario, los funcionarios de Inspección pueden recabar el
auxilio oportuno de la autoridad competente o de sus agentes para el desarrollo de sus funciones.
Según el artículo 4 de la
Ley 42/1997, la actuación de la ITSS se extiende a las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o
responsables del cumplimiento de las normas de Orden Social (lugares en los que se ejecute la
prestación laboral, vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste el trabajo,
puertos, aeropuertos, entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, y en
materia de protección y promoción social, sociedades cooperativas en relación a su constitución y
funcionamiento y al cumplimiento de las normas de Orden Social).
Están expresamente excluidos y se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de la
competencia de la Inspección en materias no afectadas por la misma:
- Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas que continúan rigiéndose por
su normativa específica.
- Los centros y establecimientos militares dependientes de la Administración militar.
- Según el artículo 3 del
RD 138/2000 pueden darse determinadas peculiaridades en las actuaciones
llevadas a cabo en locales a instalaciones diplomáticas acogidas a extraterritorialidad y los
protegidos por convenios internacionales, así como el procedimiento de inspección sobre empresas
que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.
Según el artículo 13.2 de la
Ley 42/1997 de 14 de noviembre, que regula la Ordenación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la
legislación de orden social.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien podrá tener, en su caso,
la condición de interesado si se inicia el correspondiente
procedimiento sancionador en los términos del
artículo 31 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Común. El articulo 31 citado, dispone:
“1.Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) los que, sin haber
iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el
mismo se adopte; c) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales,
serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el
derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Pues bien, en base a la legislación expuesta, el denunciante, si tiene la condición de
interesado, tendrá derecho a ser informado, en la medida de los derechos o intereses legítimos de
que sea titular y estos puedan resultar afectados por la resolución adoptada. Por tanto el
denunciante será informado en contestación a la denuncia planteada y sólo de aquellas actuaciones
que le puedan afectar. En el supuesto de que de la actuación llevada a cabo por el funcionario del
Sistema de Inspección, se llegara a extender acta de infracción a la empresa denunciada, el
denunciante no sería informado de tal hecho, si no resultasen afectados sus derechos o intereses
por la propuesta de dicha acta.